
Mediante el DECRETO 847/2020, el Gobierno de la Provincia de Mendoza estableció nuevas pautas para regir la circulación de la ciudadanía en el territorio.
Estado de Alerta Sanitaria. Prohibición de Circular en Horario Nocturno
Art. 1 - Declárese, desde la vigencia del presente Decreto y hasta tanto sea dejado sin efecto por una declaración expresa en sentido contrario, el estado de "alerta sanitaria" en todo el ámbito territorial de la Provincia de Mendoza.
Art. 2 - Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente y mientras dure el estado de "alerta sanitaria", dispóngase la restricción de la circulación de personas en el ámbito territorial de la Provincia de Mendoza, entre las 23:30 horas de cada día y las 5:30 horas del día siguiente.
Art. 3 - Exceptúese de la restricción prevista en el artículo precedente a las personas que deban circular en alguna situación de emergencia médica debidamente justificada, y las personas vinculadas a la prestación de servicio de salud.
También queda exceptuada la actividad de las personas afectadas a servicios de entrega a domicilio en el horario autorizado por artículo 3°- inc. g) del Decreto Acuerdo 700/2020 modificado por Decreto Acuerdo 815/2020 (servicio de delivery los viernes y sábados hasta las 24.00 hs.).
Art. 4 - El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2°, debidamente constatado por la autoridad competente, será penado con una sanción de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00) para la persona infractora.
Art. 5 - Déjese sin efecto lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Acuerdo 775/2020.
Art. 6 - Modifíquese el artículo 1° del Decreto Acuerdo N° 635/2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Habilítese en el ámbito territorial de la Provincia la realización de reuniones familiares, hasta un máximo de diez (10) personas con parentesco en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción o la afinidad, hasta el segundo grado en línea ascendente, descendente o colateral. Las reuniones referidas podrán realizarse solo los días domingos, en horario de 11.00 a 19.00 horas y cumpliendo con las condiciones que se establecen en el protocolo que como Anexo forma parte de la presente. A efectos de las reuniones familiares no tendrá vigencia la limitación sobre finalización del DNI ni será aplicable a su respecto el concepto de cercanía.”.
Art. 7 - Facúltese a los Ministros, Ministras y Secretarios del Poder Ejecutivo, en el ámbito de las competencias que les asigna la Ley N° 9206, a adoptar todas las medidas complementarias de las dispuestas en el presente Decreto que resulten pertinentes.
Art. 8 - Facúltese a los municipios a controlar, en forma concurrente con la Provincia, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto en sus respectivos ámbitos territoriales.
Art. 9 - El producido de las multas será destinado a los sistemas de salud de la Provincia o del Municipio, según quien hubiere constatado la infracción.
Art. 10 - El presente Decreto tendrá vigencia desde su publicación
Art. 11 - De forma.